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Ecuador en la zona FAO 87

PESCA ILEGAL Y RECURSOS MIGRATORIOS: ANÁLISIS DE LA LEY DE PESCA DE ECUADOR

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Monday, September 26, 2022, 01:10 (GMT + 9)

La Ley de Acuicultura y Pesca de Ecuador fue sancionada por Ley de la Asamblea Nacional Reg. Oficial 187 del 14 de abril de 2020.

Los considerandos de la Ley de Pesca del Ecuador son una extraordinaria síntesis de la vocación de este Estado de promover la explotación pesquera con una fuerte intención de distribuir estos recursos en favor de los nacionales y, al mismo tiempo, hacerlo, con la preocupación de asegurar para las generaciones presentes y futuras esta fuente de proteína esencial.

Muchos de los preceptos básicos de la Constitución Nación del Ecuador están insertos en la introducción de la Ley, entonces es de esperar que ésta no sea más que una herramienta para dar respuesta a la voluntad popular y no solo a intereses sectoriales. Así vemos que en la Carta Magna indica: «son deberes primordiales del Estado promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza…» (CN, Art. 3º), cuestión central, tratándose de un recurso del Estado. Precisa que «las personas tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos, preferentemente producidos a nivel local y, que el Estado ecuatoriano promoverá la soberanía alimentaria» (CN Art. 13º), entendiendo que este alimento es proveedor de proteínas esenciales de extraordinario valor y de grasas insaturadas, ambas insustituibles en una dieta sana. Precisa, que es «un derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que garantice la sostenibilidad y sumak kawsay» (CN Art. 14) y la pesca es un recurso natural ancestral que debe administrarse y distribuirse adecuadamente para beneficio de la cultura, la alimentación y el trabajo de las comunidades pesqueras. También, que es necesario «respetar integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos» (CN Art. 71º) y, que, como lo indica la Constitución, es obligación del Estado «establecer y aplicar medidas de precaución y restricción para las actividades que pueden conducir a la extinción de especies, la destrucción de los ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales» (CN Art. 73º), porque las especies viven en un ecosistema que se encuentra integrado y no pueden tomarse a estas como individuos aislados, ya que si bien se trata de un recurso renovable, es agotable sino se lo explota racionalmente.

La misma Constitución del Ecuador, establece que «la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimento sano y culturalmente apropiado, de forma permanente. Para ello será responsabilidad del Estado: “1. Impulsar la producción, transformación agroalimentaria y pesquera de las pequeñas y medianas unidades de producción, comunitarias y de la economía social y solidaria”» (CN Art. 281º). Hay que resaltar esta responsabilidad que se impone el Estado y, entender también, la dificultad para redactar una ley que alcance los objetivos buscados, en especial, cuando las especies viven en un territorio marítimo de jurisdicción nacional, pero transponen en sus etapas migratorias una línea jurídica (las 200 millas) establecida sin rigor biológico, donde las especies quedan a merced de la explotación extranjera.

Expresa también la Constitución que, para la consecución del buen vivir, a las personas y a las colectividades «les corresponde producir, intercambiar y consumir bienes y servicios con responsabilidad social y ambiental y, que, al Estado le corresponde desarrollar políticas de fomento a la producción nacional en todos los sectores, en especial para garantizar la soberanía alimentaria, generar empleo y valor agregado» (CN Art. 334º) y, efectivamente, la pesca es un importante recurso alimentario y de generación de trabajo; pero, en aquellos casos que los productos se exportan, el agregado de valor posterior a las labores extractivas a bordo debieran generar empleo para Ecuador, ya que de otro modo, se apropian del trabajo los países importadores.

Dispone igualmente que «el Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas y asegure la satisfacción de las generaciones presentes y futuras» (CN Art. 395) y el Estado asegurará que los mecanismos de producción, consumo y uso de los recursos naturales preserven y recuperen los ciclos naturales y permitan condiciones de vida con dignidad. Un singular mandato que requiere recuperar para los Estados ribereños los recursos migratorios que se les escapan de su jurisdicción para ser apropiados por los buques extranjeros que pescan subsidiados a distancia en alta mar y, que la Ley de Pesca, debe buscar regular en forma integral y equitativa para tratar de armonizar entre las necesidades propias y los intereses de terceros países que se ven favorecidos por una Convención que libera la pesca en alta mar. Una tarea ciertamente difícil.

Por su parte el artículo 16 de la Ley Orgánica del Régimen de la Soberanía Alimentaria de Ecuador establece que: «El Estado protegerá a todos los pescadores» y el artículo 30 del Código Orgánico del Ambiente indica como uno de los objetivos del Estado, relativos a la biodiversidad «regular el acceso a los recursos biológicos, así como su manejo, aprovechamiento y uso sostenible» y la Ley de Pesca, en sus considerandos, entiende que «la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se ha convertido en una de las mayores amenazas a la explotación sostenible de los recursos hidrobiológicos y a la biodiversidad marina, motivo por el cual es necesario que la legislación nacional refleje los avances que se han producido en el ámbito internacional, estableciendo infracciones y sanciones encaminadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal» y que, los recursos hidrobiológicos utilizados en las actividades acuícola y pesquera, constituyen fuentes de riqueza necesarias para garantizar la soberanía alimentaria».

Foto: srp.produccion.gob.ec

Esta parte introductoria de la Ley de Pesca de Ecuador, es -como hemos dicho- un decálogo de derechos y obligaciones de un Estado que desea ser soberano en la explotación de sus recursos naturales y hacer con ellos una distribución adecuada con el objeto de generar desarrollo, empleo y una alimentación sana. Plasmar ello en una ley, es ciertamente una tarea ciclópea, y entendemos que ésta se debiera perfeccionar en especial respecto a la PESCA ILEGAL, los recursos migratorios y, cierta delegación de la administración en las Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesquero (OROP), que nosotros consideramos, respetuosamente, que no es la mejor herramienta y, estamos más a favor -como lo hemos expresado reiteradas veces- de acuerdos bilaterales, que no necesariamente deben ser iguales con todos los Estados de pabellón e, incluso, sería posible llevar adelante acuerdos entre empresas con el aval y control del Estado ribereño, ya que muchas veces los Acuerdos entre Estados, tienen la debilidad del desequilibrio político y económico que hay entre un Estado y otro, a resultas de lo cual las negociaciones pueden inclinar la balanza hacia los más poderosos que presionan sobre otras cuestiones ajenas a la actividad pesquera.

El Artículo 1º tiene, entre otros objetos, mediante la aplicación del enfoque ecosistémico pesquero «lograr el desarrollo sustentable y sostenible que garantice el acceso a la alimentación, en armonía con los principios y derechos establecidos en la Constitución de la República…» y ello supone, dar prioridad al ecosistema y a la interdependencia entre las especies y por lo tanto centrar las acciones en la sostenibilidad de las especies migratorias originarias de la ZEE en alta mar y, hacerlo en el marco de la Constitución Nacional, garantizando la soberanía alimentaria, la generación de empleo y el desarrollo nacional.

La Ley en el Artículo 2º indica, que esta es de orden público, de jurisdicción nacional y de cumplimiento obligatorio para quienes ejercen dentro de los espacios terrestres y acuáticos jurisdiccionales y, se aplicará incluso, cuando: a) se realice con embarcaciones de bandera nacional, en aguas de terceros Estados, sin perjuicio de las reglas locales, que en ambos casos se ajustan a lo previsto en la CONVEMAR; cuando: b) se realice con embarcaciones de bandera nacional «o de otras banderas que operen bajo autorización del Estado ecuatoriano en alta mar» y, aquí, el Estado ribereño de Ecuador abre la posibilidad de -mediante acuerdos bilaterales- autorizar la pesca de especies migratorias originarias de la ZEE en alta mar a Estados de pabellón e, indica también «en aguas reguladas por una organización regional de ordenamiento pesquero, conforme con el derecho internacional vigente» y, entendemos que debería precisar “en aguas de alta mar” ya que de otro modo estas OROP podrían estar participando en la administrando de los recursos en la ZEE, donde el dominio y jurisdicción de las especies es de Ecuador. También refiere este artículo a: c) «la actividad pesquera (cuando) sea realizada por personas naturales o jurídicas ecuatorianas, como propietarios de naves, armadores, operadores o miembros de la tripulación de embarcaciones de otras banderas o apátridas».

Foto: srp.produccion.gob.ec

Respecto a esta última entendemos que no pueden participar en ninguna ocasión los nacionales.

Entre otras medidas, el Artículo 3º indica en el inciso e) «implementar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada» y ello estará directamente relacionado con el enfoque ecosistémico pesquero que se establece como principio en el Artículo 4º y 42º, donde se indica que «el Enfoque Ecosistémico pesquero (EEP) es una nueva dirección para la administración pesquera, orientada a invertir el orden de prioridades en la gestión, comenzando con el ecosistema en lugar de la especie objetivo. Ello implica considerar no solo al recurso explotado sino también al ecosistema, incluyendo las interdependencias ecológicas entre las especies y su relación con el ambiente y a los aspectos socioeconómicos vinculados con la actividad» y, ello nos indica, que no es posible dar sostenibilidad a los recursos pesqueros en la ZEE sino se atiende integralmente a las especies migratorias en todo su ámbito migratorio de la ZEE y alta mar e, incluso, a las especies asociadas que intervienen en la cadena trófica y, sino no hay control en alta mar, ni acuerdos bilaterales respecto a las capturas en ese ámbito, habrá PESCA ILEGAL y, también, con el Artículo 9º donde indica que «Las normas adoptadas por el Estado, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos en aguas jurisdiccionales, se aplicarán también en la zona adyacente a la ZEE, para proteger a las especies de peces transzonales y altamente migratorios y los otros recursos vivos marinos asociados o dependientes de ellas, así como para proteger a las especies que están asociadas a la cadena trófica de las especies de la ZEE…”. Es decir, claramente, Ecuador da un alcance a las normas establecidas en la Ley más allá de la ZEE, independientemente de los recursos estratégicos que utilice para ello y, nosotros entendemos que debería ser la política de todos los Estados ribereños si quieren da sostenibilidad a los recursos y sustentabilidad a la actividad y los efectos económicos y sociales que conlleva.

Por cierto, no será posible cumplir con lo previsto en el Artículo 5º «Los recursos hidrobiológicos y las riquezas naturales existentes en los espacios acuáticos y terrestres jurisdiccionales, son bienes nacionales y constituyen fuentes de riqueza del país por su importancia estratégica para garantizar la soberanía alimentaria, la nutrición de la población, por los beneficios socioeconómicos que se derivan de ellos, así como por la importancia geopolítica y genética...» sino se aplican rigurosamente los artículos 3º, 4º y 9º citados.

Es importante resaltar la intervención prevista en el Artículo 8º de la Autoridad Nacional respecto a las facultades que se le otorgan para “definir las áreas de protección de las especies” y la estrecha relación que debe existir con el Ente rector (Artículo 14º) quien debe administrar el recurso, el Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca (Artículo 11º) y, con los sectores productivos, para asegurarse el máximo aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros.

En el Artículo 36º la Ley regla sobre la Trazabilidad en toda la cadena productiva, desde la captura hasta la comercialización y la identificación, y ello es muy importante a la hora de contar con herramientas que contribuyan a evitar la PESCA ILEGAL y se busque acordar la captura de las especies migratorias y determinar con equidad la distribución de los recursos.

Foto: srp.produccion.gob.ec

El Artículo 115º determina que las personas naturales o jurídicas podrán realizar la actividad pesquera industrial y «los derechos derivados de las capacidades de acarreo de las embarcaciones autorizadas para el ejercicio de la actividad pesquera en fase extractiva, mediante acuerdo ministerial u obtenidos de terceros estados a cualquier título, pertenecen al armador, son transferibles y serán garantizados por el Estado…” y, al respecto sería interesante observar muy en detalle la cuestión de las transferencias porque se trata de un recurso de propiedad del Estado dado en concesión y a través de ellas en muchas ocasiones se desnacionaliza la actividad pesquera, pudiendo encubrirse la pesca extranjera en la jurisdicción nacional, además de distorsionarse la administración del recurso, la localización del permiso y sus efectos poblaciones, industriales, laborales y estratégicos.

En los Artículos 117º y 118º se legisla sobre la Investigación Científica Acuícola y Pesquera que se orienta a «proporcionar las bases científicas necesarias para la extracción y cultivo de los recursos hidrobiológicos de manera sustentable, a fin de garantizar el uso racional de los recursos, la soberanía alimentaria y la optimización de los beneficios económicos, la incidencia pesquera sobre los ecosistemas y la fauna asociada; analizando las interdependencias ecológicas entre las especies y la relación de estas con el ambiente…». En este punto lo primero que podríamos pensar que es difícil hablar de “soberanía alimentaria” sino se erradica la PESCA ILEGAL que, según informes de la FAO, alcanza al 30% del total de capturas; tampoco, si los recursos migratorios originarios de las ZEE son capturados en alta mar sin control de los Estados de pabellón y sin acuerdo con los Estados ribereños; del mismo modo, que si a las capturas no se les agrega valor y, al exportarse la mano de obra no se ocupa en las plantas procesadoras del Estado ribereño sino que la transformación la realizan los importadores en destino. Por supuesto, tampoco, si el control de las capturas en la ZEE no se realizan en su totalidad por parte de administración nacional y hay injerencias de las Organizaciones Regionales (OROP), ya que, por ejemplo, es probable un mayor control entre Estados vecinos como Argentina y Uruguay (Zona Común de Pesca) o Perú y Ecuador (Convenio Marco de 2001 sobre cooperación pesquera) o Ecuador y Colombia, que podrían realizan acuerdos bilaterales para regular recursos comunes transzonales de ambos Estados o, también cuando existen acuerdos bilaterales entre Estados de pabellón y ribereños para acordar la pesca en alta mar y la ZEE. Y en este punto, es fundamental que los Institutos de Investigación de Latinoamérica cuenten con apoyo económico de los organismos multilaterales para que puedan conocer y establecer la Captura Máxima Sostenible no solo en la ZEE, sino especialmente en alta mar y en forma integral en el ecosistema.

En el Artículo 129º se determina que el Ente rector otorga el permiso de pesca que «habilita a toda embarcación pesquera al ejercicio de la actividad en fase de extracción y con este documento se habilita para obtener el permiso de zarpe emitido por la Armada del Ecuador que determina, entre otras cosas, la zona de pesca autorizada…».

En el Artículo 131º se establece una situación novedosa que excede las habituales zonas de reservas y, es lo que se denomina «zonas de seguridad establecidas por el ente rector de la Defensa Nacional» y, ello podría estar acompañando el concepto de seguridad que se ha instalado a partir de la PESCA ILEGAL y, sobre los efectos colaterales que conlleva, ya descriptos en este trabajo.

Las imágenes satelitales muestran 260 barcos pesqueros, principalmente chinos, ubicados justo en el borde de la ZEE. El mapa de arriba muestra los barcos de pesca chinos como puntos blancos justo fuera de las aguas protegidas.(Fuente: [CC BY-SA], Global Fishing Watch).

La Ley en su Artículo 132º indica que los armadores nacionales que operen en aguas de jurisdicción de terceros países que estén habilitados para operar en la jurisdicción de Ecuador para ejercer actividad «deben notificar al Ente rector de dicha autorización para el registro correspondiente y anotación en el permiso de Pesca ecuatoriano…» y, a su vez, el Artículo 163º autoriza a los buques nacionales a desembarcar en puertos extranjeros. Ello, sin duda, requerirá de un control muy férreo para evitar eventuales maniobras de evasión de impuestos; sobrepesca en la ZEE que se desembarque en el tercer país y enmascaramiento de PESCA ILEGAL. 

En el Artículo 134º «El Ente rector en coordinación con las autoridades competentes, aprobará la construcción o importación de embarcaciones pesqueras (…) No se aprobará la autorización correspondiente para la importación, en el caso de embarcaciones que consten en los registros del ente rector o de alguna Organización Regional de Ordenación Pesquera por realizar actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada…». En este tema es importante hacer el siguiente comentario: los buques por sí no realizan PESCA ILEGAL, son los Capitanes, Armadores, Propietarios y los Estados que tienen la obligación de controlar, etc. quienes utilizan las embarcaciones como herramienta de apropiación, depredación, etc. y efectúan PESCA ILEGAL. Los Estados ribereños no deberían autorizar la importación de buques desde Estados de pabellón que subsidian la pesca a distancia y cuyos buques realizan PESCA ILEGAL, tal es el caso de España, China, Taiwán, Corea del Sur, el Reino Unido en Malvinas, etc.

Según el Artículo 136º la solicitud realizada para obtener el permiso de pesca podrá ser negada por las siguientes causales: «d) Cuando la embarcación pesquera detallada en la solicitud conste en una lista de pesca INDNR del ente rector o de alguna OROP». Al respecto insistimos, no son los buques los responsables de la PESCA ILEGAL, sino sus directivos y conductores. Ya hemos dicho, que hay una contradicción en la CONVEMAR cuando impide el decomiso del buque infractor y luego la FAO promueve listas de buques que han “realizado” PESCA ILEGAL a quienes se le impide la pesca, es decir, un “decomiso encubierto”. Si se quisiera evitar la pesca por parte de estos buques incursos en PESCA ILEGAL correspondería el decomiso sin más y aplicarles las sanciones a los responsables de la dirección y la conducción. Lo mismo podríamos decir cuando por aplicación del Artículo 138º se deja sin efectos los permisos de pesca a: «a) La embarcación que ha sido sancionada por el ente rector por haber incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada; b) La embarcación haya sido incluida en una lista de embarcaciones de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada de un Organismo Regional de Ordenamiento Pesquero…». Respecto al inciso b) debería ser la FAO quien concentre un único registro accesible a cada Estado ribereño, por cuanto, no necesariamente, los Estados son Parte de estas OROP y, por lo tanto, no necesariamente deben sujetarse a las calificaciones que estos organismos pudieran determinar.

Por el Artículo 141º y 142º «La cuota se fijará en función a la biomasa disponible de la respectiva pesquería (…) con sujeción a lo establecido en el artículo 96 de esta ley y/o de las Organizaciones regionales de ordenación pesquera cuando sea aplicable…». No acompañamos a que las OROP establezcan cupos dentro de las ZEE, salvo que estas OROP estén limitadas a un Estado de pabellón y un Estado ribereño donde negocien en condiciones de equidad y mutuos beneficios en un marco de sostenibilidad.

Imagen: geospatialworld.net

El Artículo 145º de la Ley de Pesca de Ecuador define con precisión y sencillez de qué se trata un “Producto de la pesca ilegal”: «Son los recursos pesqueros obtenidos por embarcaciones que han contravenido leyes y reglamentos nacionales e internacionales…»; es decir todo lo que nosotros hemos definido detalladamente en una clasificación de más de treinta casos de PESCA ILEGAL (César Lerena “Pesca Ilegal y Recursos Pesqueros Migratorios originarios de los Estados ribereños de Latinoamérica y El Caribe”, 2002); pero que seguramente podrá ser ampliando, por otras irregularidades a las normas pesqueras vigentes.

Para tratar de impedir el comercio de productos procedentes de la PESCA ILEGAL el Artículo 146 establece la «Prohibición para comercializar, procesar o importar pesca INDNR» y entre otras cosas determina que «a) Se prohíbe comercializar, procesar o importar al Ecuador capturas o productos de la pesca obtenidos mediante actividades de pesca INDNR o contrarias a esta Ley; b) Para garantizar la efectividad de la prohibición establecida en el apartado que antecede, únicamente podrán importarse al Ecuador, pesca y productos de la pesca, que vengan acompañados por un certificado de captura o su equivalente emitido conforme con lo dispuesto en el presente Ley y su reglamento; c) El certificado de captura o su equivalente será validado por el Estado de abanderamiento del buque o buques pesqueros que hayan efectuado las capturas o a partir de las cuales se hayan obtenido los productos de la pesca (...); e) Las verificaciones podrán consistir, entre otras, en examinar los productos; comprobar los datos de las declaraciones y la existencia y autenticidad de los documentos; revisar la contabilidad de los operadores y otros registros; inspeccionar los medios de transporte, incluidos los contenedores, y los lugares de almacenamiento de los productos; y, efectuar investigaciones oficiales y otras diligencias similares, además de las inspecciones en puerto, de los buques pesqueros previstas en esta Ley y contrastar la información con listas de buques que hayan estado presuntamente implicados en actividades de pesca INDNR o en actividades relacionadas con la pesca INDNR en apoyo a dicha pesca, preparadas por organizaciones regionales o subregionales de ordenamiento pesqueros, organizaciones de integración u otros Estados». Son muy importantes las acciones indicadas para tratar de eliminar o reducir la PESCA ILEGAL; si bien, no compartimos que las listas las hagan las OROP, porque hay Estados que no las integran y sería universalmente más aceptado que la FAO lleve una lista unificada de personas que han practicado PESCA ILEGAL y se encuentran sancionados, suspendidos o dados de baja de los registros de habilitación y los buques que, habiendo sido utilizados para realizar PESCA ILEGAL no han sido transferidos a terceros habilitados, además, de insistir que los buques que se comprueba que han sido utilizados para PESCA ILEGAL deberían ser decomisados. Es muy importante centrar el esfuerzo en el control del comercio y en las herramientas que se utilicen al efecto, aunque debiéramos tener en cuenta que en algunos países las certificaciones no pasan de la extensión de estos documentos -también exigidos en el Artículo 184º- por parte de las Cámaras de Comercio donde no se verifica la certeza del origen y, mucho menos, la precisión del lugar de captura y, ello requiere, establecer un sistema de control independiente ajeno al Estado de pabellón que se trate, al igual que las inspecciones a buques, contenedores o transportes terrestres o aéreos, de otro modo, será imposible tener una evidencia del origen y las prácticas de pesca realizadas a bordo y, en las etapas de procesamiento y almacenaje. Hay países (como la Argentina) donde se exige que los establecimientos habilitados (entre ellos los buques) tengan en forma permanente un inspector sanitario (aunque pocas veces se cumple), pero ello no alcanza para controlar las prácticas pesqueras que se realizan a bordo (especies, descartes, tallas, etc.) que requieren la presencia de observadores y/o inspectores específicos, bien remunerados, de probada honestidad e independencia (podrían pertenecer a la FAO u organismo acreditado suficientemente).

Respecto a los Artículos 147º y 148º que regula sobre las OROP ya hemos opinado en esta Ley.

En los Artículos 149º y 150º la ley refiere a la pesca incidental y a los límites de captura que puede determinar el Ente rector. Al mismo tiempo indica que «se permitirá la comercialización interna y externa de las especies hidrobiológicas autorizadas y capturadas incidentalmente dentro del límite de permisibilidad y de acuerdo con la normativa nacional e internacional vigentes en materia de especies amenazadas y (…) los excedentes de los volúmenes de captura incidental que determine el ente rector en la normativa técnica serán considerados como pesca realizada sin autorización o permiso…». Es decir, en nuestra opinión, PESCA ILEGAL. Ahora, ¿cómo se resuelve esto, sino es a través de la utilización de sistemas selectivos de pesca, la regulación de las áreas de pesca (zonas y épocas) y el control férreo?

 En general las legislaciones prohíben la pesca incidental y por lo tanto sancionan o deberían sancionar a quien realiza esta pesca, razón por la cual para no ser sancionado y no trasladar y desembarcar pesca incidental muchas veces los responsables descartan esta pesca al mar; es decir, realizan otra práctica ilegal. Por lo tanto, en primer lugar, y mientras no se disponga de una estrategia global y por especie, hay que trabajar fuertemente sobre las artes de pesca y los sistemas de pesca selectivos para erradicar en forma progresiva la pesca no selectiva; en segundo lugar, efectuar una zonificación adecuada para tratar de reducir la pesca incidental; en tercer lugar, ejercer mayores controles. Mientras ello ocurre, la pesca incidental debe destinarse a su industrialización, porque de otro modo, para llegar a los niveles máximos aceptables, indirectamente se está promoviendo el descarte y la depredación. 

El Artículo 152º «prohíbe la pesca de tiburones, mantas y otros elasmobranquios que el Ente rector determine, así como, la fabricación, transporte, importación, comercialización de artes de pesca utilizados para capturar estos recursos…» y amplía «o procesamiento, aun cuando hayan sido capturados en aguas internacionales». Este artículo, que busca impedir la pesca de una especie, se encuentra con el límite que no controla lo que ocurre en alta mar y busca impedir el procesamiento del tiburón en las plantas industriales.

Y este ejemplo, es uno más, de lo que ocurre con las especies migratorias, donde el Estado ribereño controla o trata de controlar la pesca en la ZEE, pero pierde ese control cuando las especies migran a alta mar. El recurso debe administrarse integralmente (ZZE y alta mar) sin que ello signifique que los Estados deban perder soberanía en la ZEE, permitiendo que las OROP se hagan cargo de una tarea que es inherente al Estado ribereño.

El Artículo 153º prohíbe la captura, transporte, transbordo, desembarque, procesamiento, comercialización de fauna marina o acuática y cualquier otra actividad prohibida por la normativa penal vigente, e introduce la figura de «la Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con el ente rector, para determinar el listado de especies que recaigan en esta prohibición…».

Por aplicación del Artículo 155º se podrá «disponer en arrendamiento, fletamento a casco desnudo o asociación, a las embarcaciones pesqueras de otras banderas o registro por el plazo de hasta cinco años, prorrogables por el mismo período…». Llama la atención los plazos que podrían autorizarse los arrendamientos, aunque ello puede estar directamente vinculado con la capacidad o no de construir embarcaciones en Ecuador. En cualquier caso, será muy importante tener en cuenta que muchas veces bajo esta figura se esconden sociedades con empresas extranjeras, donde es necesario asegurarse que los socios extranjeros no saquen del país las capturas obtenidas en la ZEE sin agregarle valor que genere el empleo nacional.

En este sentido el Artículo 158º refiere a las asociaciones (suponemos con empresas extranjeras) e indica, que las embarcaciones asociadas, «podrán pescar en aguas jurisdiccionales ecuatorianas y deberán entregar de forma exclusiva la pesca capturada a la planta procesadora asociada…». Esta decisión está a la vanguardia de muchos otros países donde se les exigen a las embarcaciones asociadas -cuando se autoriza la captura en la ZEE- solo un proceso de entre un 10º al 30º de las materias primas desembarcadas.

En el Artículo 159º se establece, que las tareas de seguimiento, control y vigilancia de la actividad pesquera estarán a cargo del Ente rector en todos los lugares en donde se desarrolle la actividad pesquera, facultándoselo al libre acceso a las instalaciones, naves, muelles y cualquier otra dependencia y a requerir toda la información que se requiera, coordinando a estos efectos con la Armada, utilizando según el Artículo 161º, los siguientes medios: a) Sistema de monitoreo, vigilancia y control a través de los dispositivos y mecanismos previstos en los artículos 168º y 172º y en la normativa técnica que se emita para el efecto; al menos, un dispositivo de rastreo avalado por el ente rector de la defensa nacional (…) mantenido en funcionamiento durante todo el viaje de pesca, un registro de imágenes, que permita detectar y registrar el descarte u otra acción de incumplimiento a la normativa que regula la actividad pesquera; b) Informes técnicos emitidos por el Centro de Monitoreo Satelital (CMS); c) Inspecciones de las embarcaciones, puertos y lugares autorizados para desembarque, plantas procesadoras, medios de transporte, centros de acopio u otras instalaciones o dependencias que intervengan en las fases de la actividad pesquera; d) Reportes emitidos por los Organismos Regionales de Ordenamiento Pesquero; e) Reportes de observadores a bordo; g) Informes del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca; g) Control documental de certificados de monitoreo y control de desembarque de pesca, guías de movilización, autorización de transbordo y demás documentos que exija la presente Ley y la normativa técnica que expida el Ente rector, h) Bitácoras de pesca, sistema de registro de imágenes y de pesaje; i) Informes técnicos de calidad, inocuidad y sanidad de los productos pesqueros primarios o procesados; j) Determinación de los puertos y sitios autorizados para desembarque de recursos hidrobiológicos y, k) Entre otros que establezca el Ente rector, etc. es decir, todos los recursos necesarios para estas tareas esenciales, en las que seguramente se tendrá en cuenta el cruzamiento de la información entre las capturas, el procesamiento a bordo y los consecuentes rendimientos, los desembarcos, el ingreso y posterior procesamiento en plantas industriales en tierra, el almacenamiento y comercio.

A efectos de minimizar la PESCA ILEGAL, su transporte y comercio es importante lo que la ley establece en el Artículo 163º. Aquí se indica, que las embarcaciones pesqueras deben desembarcar únicamente en puertos y zonas autorizadas, con la salvedad de que si las embarcaciones nacionales desean desembarcar en terceros países debieran hacerlo cumpliendo las leyes de estos, para lo cual fomentará acuerdos de cooperación.

Foto: Sea Sheperd

Ello, ciertamente, puede facilitar el comercio, pero dificultar el control y, por cierto, según el tipo de embarcación, reducir el valor agregado. Del mismo modo en este artículo, se establece que el Ente rector establecerá las condiciones para el desembarque en puertos de Ecuador de embarcaciones de otras banderas e, incluso denegarles la entrada, en caso de que no proporcionen la documentación requerida o que consten en los registros de pesca ilegal, no declarada, no reglamentada y, por ende, no se permitirá la descarga y comercialización del recurso capturado.

Por el Artículo 165º «Se permite la transferencia de productos pesqueros entre embarcaciones pesqueras nacionales y de embarcaciones pesqueras a naves de transporte o congeladores de otras banderas legalmente inscritas en el Registro de las Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesquero (OROP), siempre que se realice en puertos nacionales o extranjeros autorizados, en presencia de un inspector y previa autorización del ente rector, en coordinación con las demás autoridades en el respectivo ámbito de sus competencias, conforme con los requisitos que se establezcan en el Reglamento General de esta Ley y, se prohíbe, realizar transbordos en aguas jurisdiccionales y en la alta mar, con excepción de las embarcaciones facultadas por las Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesquero, cumpliendo los procedimientos de dichas organizaciones y en presencia de un observador u oficial de pesca del ente rector del tercer país donde se realice el transbordo, así como, en casos de fuerza mayor o casos fortuitos debidamente probados y calificados por el Ente rector. No se considerará como transbordo a las estrategias de pesca realizadas por las embarcaciones denominadas nodrizas palangreras asociadas a embarcaciones de pesca, las mismas deberán estar inscritas en el registro correspondiente…». Observamos con interés que los transbordos solo se puedan realizar en puertos autorizados y no en aguas jurisdiccionales o alta mar. Nos parece un avance muy importante para ejercer un mayor control con vistas a reducir la PESCA ILEGAL, sin embargo, no compartimos, como lo hemos dicho, que en las transferencias de los buques pesqueros a naves mercantes o congeladores de otras banderas que deban estar inscritas en el Registro de las OROP, ya que eso presupone una pérdida de autonomía por parte del Estado ribereño, que incluso, puede no haber adherido a estas Organizaciones y aun así, no debiera perder la facultad de determinar con libertad absoluta, los medios con los que realiza sus operaciones comerciales, sin que ello deba implicar que opere con embarcaciones con antecedentes referidos a la PESCA ILEGAL. Como ya nos referimos, entendemos que la FAO podría concentrar un único registro accesible a todos los Estados ribereños, de modo de determinar si la embarcación registra o no antecedentes relativos a la captura y/o transporte de PESCA ILEGAL.

Respondiendo a los preceptos de la Constitución que dan lugar a esta Ley, en el Artículo 177º se establece que «No se podrá utilizar recursos hidrobiológicos de consumo humano para el procesamiento de harina o aceite de pescado, con excepción de los rechazos por niveles de calidad y/o subproductos resultantes del procesamiento de los recursos para el consumo humano…» y, ello, es importante destacarlo, porque es inadmisible que frente a las necesidades crecientes de proteínas y mano de obra en los Estados ribereños, puedan destinarse especies enteras a la fabricación de harinas y aceites.

El Artículo 188º establece que «las infracciones tipificadas y las sanciones previstas en esta Ley son de naturaleza administrativa» y en los artículos 189º y siguientes se establece la potestad sancionatoria del Ente rector; los criterios de proporcionalidad (192º); los agravantes (194º); las medidas cautelares (197º); el destino de los bienes decomisados o incautados (198º); las notificaciones a las OROP (201º); las infracciones (211º a 214º) y sanciones (215º al 228º).

Foto: RFA.org

Tres son los aspectos que podríamos analizar respecto a estos artículos de la Ley.

En primer lugar, es muy interesante la descripción y calificación de las infracciones, más allá de que gran parte de ellas, entendemos, deberían calificarse como de PESCA ILEGAL y por lo tanto, son infracciones muy graves y así deberían penalizarse.

En segundo lugar, ya nos hemos referido, que frente a la gravedad de la PESCA ILEGAL no alcanza con sanciones administrativas y deberían aplicarse sanciones penales que, pese a lo prescripto en el Artículo 191º «…en los casos que se presuma el cometimiento de un tipo de responsabilidad penal se seguirá el procedimiento adjetivo correspondiente» la Ley no prevé que ninguna de las infracciones -ni aún las consideradas muy graves- sean pasibles de ser sancionadas con prisión.

En tercer lugar, entendemos, que no está claramente definida -en el caso de los buques nacionales- la posibilidad de decomisar las embarcaciones que hayan participado en operaciones o acciones relativas a PESCA ILEGAL y muy excepcionalmente en los buques extranjeros que operan en la ZEE.

Así vemos, que el Artículo 198º refiere a los procedimientos para el destino de los bienes decomisados o incautados y, entre ellos, menciona a las “embarcaciones pesqueras”; pero, en el Artículo 215º, al referirse a decomisos, los limita (inciso b) a las especies, los productos, bienes obtenidos en la comisión de infracciones y, en los comisos definitivos (inciso c) a las artes o aparejos de pesca y a los productos o insumos de uso prohibido. Mientras, que, respecto a los buques (inciso d) se indica la suspensión, revocatoria o la no renovación de las autorizaciones o permisos y, la incautación (inciso e) de la embarcación pesquera. Nosotros entendemos, que la incautación es un procedimiento donde se afecta temporalmente la posesión de un bien de propiedad de una persona, mientras que el decomiso es habitualmente un proceso definitivo. Por otra parte, el Artículo 218º establece que «Las infracciones cometidas por embarcaciones industriales se sancionarán con multa de salarios básicos unificados…» y, el Artículo 219º indica que, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, podrá suspenderse temporalmente el ejercicio de la actividad a las embarcaciones que cometan infracciones graves y, en caso de reincidencia de infracciones graves o el cometimiento de infracciones muy graves, la sanción de suspensión se deberá imponer de forma obligatoria. Vemos, que aún, en estos casos muy graves y reiterados no se prevé el decomiso e, incluso, en el Artículo 227º se dispone una “inmovilización temporal” para aquellas embarcaciones pesqueras cuando exista presunción de pesca ilegal.

Entendemos que las infracciones muy graves que afectan la sostenibilidad del recurso atentando contra derechos de tercera generación debería sancionarse con el comiso de la embarcación y con penas de prisión a los responsables, ya que el Estado titular de los recursos debe velar por el cuidado de las especies sobre las que se les concede la administración.

Un gran barco pesquero chino se encuentra a las afueras de la "Zona Económica Exclusiva" de Galápagos, agosto de 2020. Marcos Pin / EPA

El Artículo 224º prevé el decomiso del recurso y de los artes de pesca de las embarcaciones y del recurso de los establecimientos que: a) Se encuentren realizando actividad pesquera sin contar con la autorización o permiso correspondiente; b) Incurran en pesca o comercialización de especies no autorizadas, o capturadas con artes y aparejos de pesca no autorizados o prohibidos; c) Realicen pesca contaminada, previa declaratoria del ente rector; d) Desarrollen actividad pesquera en áreas o zonas prohibidas, no permitidas o de reserva conforme con las disposiciones establecidas en la presente Ley; e) Se encuentren realizando actividad pesquera en temporada de veda y, f) Recursos provenientes de pesca INDNR. Todas faltas gravísimas. Este artículo indica que «se procederá también con el decomiso de la embarcación pesquera de otra bandera o apátrida, que se encuentre realizando operaciones de pesca ilegal en aguas jurisdiccionales…” y ello es un avance, que acompañamos, que contraría las limitaciones en este sentido de la CONVEMAR, aunque es necesario avanzar sobre las demás tipificaciones de la PESCA ILEGAL y también, cuando esta se realiza fuera de las 200 millas, donde todo el esfuerzo que lleven adelante los Estados ribereños en la ZEE se dilapida con la pesca ilegal en alta mar, afectando el ecosistema. Ello queda de manifiesto cuando el Artículo 226º presume PESCA ILEGAL al indicar «Cuando las embarcaciones pesqueras de otras banderas operen en aguas jurisdiccionales sin autorización o permiso de pesca, se presumirá que la totalidad de los recursos a bordo son capturas ilegales y se procederá al decomiso de los mismos…».

Según el Artículo 216º, los Capitanes que incurran en faltas graves o muy graves podrían recibir multas y hasta la suspensión definitiva de la licencia de pesca y aquí, habría que agregar, a propietarios, armadores y responsables que suelen ser los autores intelectuales del proceder de los Capitanes y, revisar la normativa laboral y productiva para asegurar que los volúmenes de producción exigidos o acordados no estén provocando prácticas compatibles con la PESCA ILEGAL.

Finalmente, hay algunas cuestiones interesantes que se plantean en las Disposiciones Generales. En la Primera, «Se prohíbe el otorgamiento de títulos habilitantes para ejercer las actividades acuícolas, pesqueras y conexas a las personas que tengan conflictos de interés o puedan hacer uso de información privilegiada, a las personas naturales o jurídicas vinculadas a la máxima autoridad del ente rector de la acuicultura y pesca o sus delegados, competentes para otorgar los títulos habilitantes, sea a través de su participación directa o de sus accionistas y sus parientes hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…». En la Segunda, se establece que «El Ente rector coordinará con las autoridades competentes para la autorización de ingreso a aguas jurisdiccionales (y puertos de Ecuador) de una embarcación pesquera de bandera extranjera o de una embarcación de transporte de productos pesqueros de bandera extranjera…», ya que, bajo el pretexto de paso inocente, muchas veces se transportan productos originados en la PESCA ILEGAL.

Dr. César Augusto Lerena

Experto en Atlántico Sur y Pesca – Ex Secretario de Estado

Presidente de la Fundación Agustina Lerena 1

Presidente Centro de Estudios para la Pesca Latinoamericana (CESPEL) 2 .

Autor de “Pesca Ilegal y Recursos Pesqueros Migratorios Originarios de los Estados Ribereños de Latinoamérica y El Caribe” (2022)

(1) Fundada el 21/10/2002; (2) Fundada el 2/4/1989

Septiembre de 2022 (ISBN 978-987-29323-9-8)

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